Escáner Cultural

REVISTA VIRTUAL DE ARTE CONTEMPORÁNEO Y NUEVAS TENDENCIAS

ISSN 0719-4757
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OBSERVACIONES A PROYECTO DE

Nueva Ley de Derechos Audiovisuales

Luis Villarroel Villalón
Director Innovarte
y
David Pineda
Cultura Libre

 
Desde sus inicios la producción audiovisual ha conseguido un lugar importante en la sociedad como formato comunicacional ya que consigue aunar series de imágenes relacionadas con audio y movimiento en una obra o producto. Es así como tenemos cine, videoclips, documentales, y las clases más variopintas de videos, producciones con propósitos utilitarios, estéticos o la sola necesidad de expresión de una idea o sentimiento, con fines comerciales o altruistas.

Hoy día una obra audiovisual puede ser el resultado de una gama de modos de producción, desde la autogestión hasta la gran industria con multitud de entes y personas involucradas en la creación audiovisual.

Ante esta realidad, es fácil advertir que no todas las obras audiovisuales o meras producciones audiovisuales tienen un mismo destino, así como sus autores o creadores requieren o les interesa lo mismo. Por ello, por ejemplo, un creador audiovisual puede requerir el máximo de libertad para usar contenidos de otros para adaptarlos y darles una nueva significación, o bien, estar más preocupado por la forma en que podrá extraer renta de su público.

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda que es una importante preocupación la manera en que los autores y creadores de las obras audiovisuales, así como quienes organizan o invierten en las producciones audiovisuales, son retribuidos por su trabajo y aporte a la sociedad. Aspecto que tienen más relevancia en economías como la chilena en que la obra audiovisual es un bien comercial. Sin embargo aún no ha sido posible consensuar cuáles son las mejores metodologías para hacer esto posible de una manera equilibrada.

La dificultad para determinar la mejor forma de retribución justa radica en que los intereses de los creadores si bien tienen complementariedad con quien invierte en la producción audiovisual, o quien será su canal de difusión o su consumidor final, también tienen tensión y competencia. Por ejemplo, el productor o inversionista quiere el control sobre la obra para su mejor explotación sea o no por renta. En síntesis lo que se le da al autor deberá quitárselo o al inversionistas o al usuario. Por ejemplo, el usuario requiere certeza que cuando contrate el permiso de usar una obra, quien se lo otorgue tenga plenas facultades para ello, y no deba negociar con múltiples capas de titulares. Es en este contexto que la ley chilena, siguiendo en sus orígenes el sistema norteamericano que promueve la industria audiovisual, ha reconocido en el caso de las obras cinematográficas el control de los derechos sobre la obra audiovisual en el productor audiovisual a partir del contrato de este con los autores para hacer la obra audiovisual. Con todo, respecto de las demás obras audiovisuales, los derechos son del autor audiovisual, sin perjuicio que los pueda ceder por contrato en el productor o un tercero.

Dado que, en la ley actual, al autor audiovisual sólo cederá sus derechos al productor en el caso que hayan celebrado un contrato entre ambos, el autor mantiene la posibilidad de negociar la retribución de su aporte con el productor o los terceros que quieran utilizar la obra audiovisual. Con todo, algunos directores y guionistas de obras cinematográficas o audiovisuales han reclamado que al momento de celebrar contratos con el productor no tienen capacidad para defender adecuadamente sus intereses y deben ceder sus derechos sin una justa retribución.

Ante esta situación de falta de asimetría entre el trabajador creativo audiovisual y el productor a quien debe cederle sus derechos, que por lo demás es fácil asimilarla a la que tienen la mayoría de los trabajadores en este país y en muchos otros, la solución que se ha propuesto en el proyecto de ley de autores audiovisuales, es una fórmula propiciada por directores de entidades de gestión colectiva como la CISAC y Chile Actores, en la cual, los autores de la obra audiovisual, tendrán, incluso después de haber cedido sus derechos de autor al productor audiovisual, para que este lo ejerza cobrando a los usuarios por la utilización de la obra audiovisual, un derecho adicional que no ejercerán los autores si no por intermedio de una entidad de gestión colectiva. Derecho irrenunciable a obtener un pago adicional por parte de los usuarios de las obras. Con ello los usuarios deberán pagar por el uso de una misma obra audiovisual al productor a quien el autor cedió sus derechos, y además, de nuevo, a una entidad de gestión colectiva que represente a ese mismo autor.

Este pago a la entidad de gestión colectiva deberá hacerlo quien use la obra audiovisual aunque sea quien haya comprado los derechos de autor sobre la obra. Por ejemplo si una ONG contrata un video para promocionar sus actividades, normalmente como contraprestación al pago de los honorarios de la productora audiovisual obtendrá la cesión de los derechos sobre ese video, para poder exhibirlo como le plazca. De tener éxito la ley que se ha propuesto, esa ONG cada vez que quiera poner su video en su sitio web deberá pagar a la entidad de gestión colectiva una remuneración. Además cualquiera que quiera transmitir por la Internet, TV o en lugares públicos, deberá hacerlo también.
En definitiva será como si quien compra una casa, deba pagar arriendo por vivir en ella.


Con esto, Es claro que en Chile se ha estado desarrollando una ley que en la superficie pareciera ser para proteger al autor audiovisual, Sin embargo, resulta en una ley para dar control a las entidades de gestión colectiva respecto de la utilización de cualquier obra audiovisual, independiente de la voluntad de los autores, generando un doble pago por el uso de las obras audiovisuales, así como un freno en la difusión de obras audiovisuales que se hacen conocidas o difundidas por tratarse de obras que los titulares de los derechos de autor sobre las mismas las han licenciado de manera abierta.


En síntesis. Según el proyecto de ley, los autores de las obras audiovisuales, que incluye directores, guionistas, camarógrafos, compositores de la música, escenógrafos, etc., tendrían adicionalmente a los derechos de autor que les consagra la ley 17.336, el derecho a una remuneración incedible e irrenunciable, derecho que sería ejercido obligatoriamente por una entidad de gestión colectiva.

EFECTOS:

Altera marco regulatorio asignación de derechos con implicancias no analizadas, generando inseguridad jurídica para las industrias afectadas.

Desvaloriza la inversión en la producción audiovisual.

Generará distorsiones en la producción y utilización obras audiovisuales. Por ej. El productor de una película tendrá que pagar para exhibir sus propias películas. Instituciones públicas y privadas tendrán que pagar para difundir documentales de interés público en sus propios sitios web. Videos publicitarios lo mismo. Etc.

Hace menos competitivos a los proveedores de contenidos chilenos en Internet y ambiente analógico. Mayores costos que sus pares extranjeros.

Aumenta costos del sector comercio y servicios (hoteles, restaurantes, etc.).

Chile corre riesgo que plataformas de contenidos internacionales bloquen el acceso desde chile para evitar el doble pago. Por ej. Youtube.

El segundo cobro carece de causa para el usuario.


Al ser un derecho no cedible e irrenunciable el cobro se haría incluso respecto de las obras licenciadas de manera abierta o con Creative Commons.

Todo el que contrate la confección de una obra audiovisual para cualquier fin (publicidad, difusión, etc) deberá pagar de manera permanente derechos a una entidad de gestión colectiva. cuando quiera difundirlo públicamente.

Generaría una obligatoriedad para los autores para entregar la gestión de su derecho en una entidad de gestión colectiva que les cobrará hasta un 30%.

Al ser un derecho adicional al derecho de autor que ya les consagra la ley 17.336, el usuario de la obra audiovisual, deberá pagar a quien sea el dueño de los derechos de autor sobre una misma obra, y luego volver a pagar este nuevo derecho a una entidad de gestión colectiva o al autor si no fuera de gestión obligatoria. Permite establecer un doble cobro por derechos de autor a quienes usen estas producciones.

Por tratarse de un derecho de autor, deberá otorgarse también a las obras audiovisuales extranjeras, por lo que este doble cobro o cobro en el caso de las obras licenciadas abiertas deberá también hacerse para los extranjeros, lo que significará de todo lo que recauden la entidad de gestión colectiva deberá remitirse a titulare extranjeros, aunque en esos otros países no se den los mismos derechos a los autores de obras audiovisuales. Osea para que a un autor chileno le correspondan 10 pesos, los usuarios chilenos deberán haber pagado 100, de los cuales más del 80 % serán para el extranjero. y el resto para la entidad de gestión colectiva que lucrará con el cobro.

Actualmente esta ley está en desarrollo, en posición 15 de la tabla, en la comisión están los parlamentarios Rossi, Quintana, Walker, Allmand y Von Baer.

Estimamos que sería aconsejable dar otro enfoque, uno que considere las distintas formas de producción audiovisual.

Proteger los derechos del autor bajo ciertos requisitos en el contrato de cesión al productor, por ejemplo que se establezca una remuneración mínima.
Que si es un derecho de autor nuevo, este deba ser cedible y renunciable.
Que no sea un derecho de gestión colectiva obligatorio.
Que lo que se pague por este nuevo derecho se descuente de lo que ya se pagó por derechos de autor sobre la obra audiovisual.


Entidades de gestión colectiva a revisar:
http://www.propiedadintelectual.cl/623/w3-propertyvalue-70259.html


info@innovarte.cl

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